
Valor Abnegación y Disciplina
Hidrantes
El Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, determina que los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad. Para lo cual, se definirán especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y, se consultará con el cuerpo de bomberos local, con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar.
La conservación y reparación de los hidrantes será por cuenta de la entidad prestadora de los servicios públicos, para lo cual el cuerpo de bomberos deberá mantenerla informada de los daños, escapes y condiciones de funcionamiento en los que se encuentre cada uno de ellos.
Los hidrantes solo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos; así mismo, todo consumo originado y registrado en hidrantes públicos o privados que haya sido causado para atender emergencias y catástrofes naturales, no dará lugar a cobro alguno.